Soy empleado

Artículo 47

 1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y trabajadores ante el o los empleadores.

El número 1 del artículo 47 consagra de manera adecuada el contenido de la Libertad Sindical (sindicalización, negociación colectiva y huelga). Sin embargo, luego del acertado enunciado, la propuesta sobrepasa el principio establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Este principio exige la preponderancia de las organizaciones sindicales. Pero al declarar como titular exclusivo del derecho a la negociación colectiva al sindicato, la propuesta de nueva constitución elimina toda oportunidad para que los no afiliados puedan negociar.

Esto perjudica directamente a aquellos trabajadores que no se encuentran sindicalizados, puesto que no podrán negociar, en ninguna instancia, con el empleador. Es decir, por una parte se les priva de la posibilidad de negociar y por otra se les excluye de los beneficios obtenidos en el proceso de negociación colectiva.

Por otro lado, ¿qué ocurrirá con las empresas que no tienen sindicatos? ¿Nunca podrá haber negociación? Actualmente en estas empresas se pueden formar grupos negociadores para solicitar cuestiones particulares en beneficio de todos los trabajadores. Pero en la propuesta de nueva constitución se prohíbe este mecanismo. En conclusión, el texto parece imponer la sindicalización obligatoria, a pesar de no decirlo expresamente.

El problema es que la sindicalización obligatoria atenta contra los derechos humanos. En efecto, la libertad sindical es un derecho consagrado tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 20) como uno de los principios centrales de la OIT.

Por último, es importante señalar que, según cifras de la Dirección del Trabajo, solo el 5,5% de las negociaciones la hacen los grupos negociadores. Por tanto, cabe preguntarse si era necesario establecer una prohibición absoluta de negociar por fuera de los sindicatos.

Artículo 47

6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.

7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida, salud o seguridad de la población.

Que se reconozca la huelga como un derecho de los trabajadores representa un avance respecto de lo que tenemos actualmente consagrado en la constitución. No obstante, el artículo 47 no sólo reconoce la huelga como un derecho, sino que parece declararla como un derecho absoluto, a cargo de los sindicatos, sin mayor contrapeso. Y esto, paradójicamente, podría ir en contra de los propios trabajadores. Veamos por qué.

Si consideramos que los sindicatos podrán recurrir a la huelga por cualquier motivo, que la ley no podrá limitarla (salvo en servicios esenciales), y que podrá ser por rama o territorial, queda la puerta abierta para sensibles y eternas paralizaciones industriales, que perjudicarán incluso a los trabajadores. Por ejemplo, si los sindicatos de la industria salmonera en Chiloé, en negociación ramal y territorial, decretan la huelga por el alza del precio de la bencina, todos los trabajadores de las salmoneras de ese territorio —sindicalizados o no— se verán obligados a suspender sus funciones sin goce de sueldo. ¿Podrán estos últimos acudir a la Dirección del Trabajo o al Juzgado Laboral para que medie entre las partes o fiscalice? La norma no contempla esta posibilidad.

Artículo 46

8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.

La prohibición de trabajos precarios y degradantes, sin ninguna duda, es un gran avance en materia laboral. Además, esta norma se encuentra en línea con lo que dicen los instrumentos internacionales al respecto. Ahora bien, a pesar de lo positivo de su consagración, existen un par de aspectos no resueltos en este numeral, que se relacionan con el concepto de precarización y con la flexibilidad laboral.

En cuanto a qué significa precarización, se ha entendido que esta comprende el autoempleo o trabajo por cuenta propia, la falta de contrato laboral, la ausencia de sistemas de protección social de salud y pensiones y prestación de servicio de baja calificación. Ahora bien, lo cierto es que muchos de estos conceptos todavía no tienen un significado preciso. El peligro de esta falta de precisión es que el día de mañana puedan terminar prohibiéndose empleos que sólo podrían entenderse como precarios desde una perspectiva sesgada. Por ejemplo, ¿son necesariamente precarios los empleos por aplicaciones web, como Uber o PedidosYa? Por cierto que todo esto podría ser mejor regulado, pero existe la posibilidad de que, el día de mañana, estos empleos no solo se regulen sino que se prohíban absolutamente. ¿Por qué negar una fuente laboral que ha sido tan importante para chilenos y migrantes durante los últimos años?

En segundo lugar, pero estrechamente relacionado con lo anterior, el texto no hace ninguna referencia a la flexibilidad laboral. De hecho, sólo prohíbe el trabajo precario, pero nada dice sobre las nuevas formas de trabajo que se avecinan. En este sentido, la pandemia y las nuevas tecnologías nos han demostrado que el mundo laboral puede desenvolverse bajo nuevas y disruptivas lógicas de contratación, desconocidas hasta hoy. El paradigma decimonónico del trabajo está cambiando con inusitada rapidez, y nuestro sistema jurídico debe ponerse a tono. Por ello, un país que escribe su nueva constitución en pleno siglo XXI, debería incorporar la flexibilidad y la modernización laboral como uno de los aspectos más importantes en lo que referido al derecho al trabajo. Pero la propuesta de nueva constitución pareciera ignorar completamente este fenómeno, y olvida que el desarrollo productivo de un país, tan necesario para garantizar derechos sociales, depende de la modernización laboral.