1. El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que entorpezcan su realización.
Artículo 67
4. Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y sus bienes deben gestionarse de forma transparente de conformidad con la ley, respetando los derechos, deberes y principios que esta Constitución establece.
Artículo 124
1. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.
En el proyecto de nueva constitución, se señala expresamente que las agrupaciones religiosas deberán someterse a “los derechos, deberes y principios que esta Constitución establece”. Entre estos, se incluyen la identidad de género, los derechos de las disidencias sexuales y el derecho al aborto, entre otros. Todo indica que la libertad de conciencia y de religión de estas instituciones podría verse afectada severamente, dado que tendrán que dar estricto cumplimiento a los principios y derechos que acabamos de mencionar, pues se entiende que ellos también forman parte de las obligaciones en materia de derechos humanos. Esto significa que una iglesia podría verse obligada a celebrar ceremonias religiosas, como un matrimonio, en contra de sus principios y convicciones. También, que una clínica con ideario, podría ser obligada a practicar procedimientos que atentan contra los valores a los que adhiere, como un aborto.
Si bien es importante que las iglesias y agrupaciones religiosas respeten estrictamente los derechos fundamentales, tal como lo hacen las demás organizaciones de la sociedad civil, no queda clara la razón de por qué deberían someterse a deberes y principios que van más allá del respeto a los derechos humanos, y que su interpretación tal como está en la Convención no la comparten. ¿Esto podría ser visto como una imposición de una visión progresista y liberal a instituciones que no lo son? Queda la duda.
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación es un deber primordial e ineludible del Estado.
3. Sus fines son la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.
4. La educación se rige por los principios de cooperación, no discriminación, inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución. Tiene un carácter no sexista y se desarrolla de forma contextualizada, considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística.
7. La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de Educación; su ampliación y fortalecimiento es un deber primordial del Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas.
La manera en que se regula el derecho a la educación en la propuesta de constitución puede afectar a los creyentes en dos sentidos: en la libertad de que existan proyectos educativos que puedan entregar una educación conforme a su religión y creencias; y también, como consecuencia, el desarrollo espiritual de los niños.
Sobre la posibilidad de desarrollar proyectos educativos acordes a las distintas religiones, la propuesta no garantiza que puedan abrirse colegios, universidades o institutos, distintos a los del Estado (salvo los pueblos originarios, a quienes se les reconoce expresamente ese derecho). Por lo que queda la duda de qué organizaciones religiosas puedan crear nuevas escuelas.
Por otro lado, la propuesta establece fines y principios que deberán respetar todas las instituciones educativas, sean públicas o privadas. El problema es que algunos de estos fines y principios, como son abstractos y además exceden lo meramente educativo, entran en tensión con los valores que tienen algunos colegios religiosos. Esto obligaría, por ejemplo, a colegios de confesión cristiana a promover y enseñar contenidos que van en contra de sus convicciones, como el derecho al aborto. ¿Por qué imponer una única mirada en vez de respetar que en nuestro país existen personas de distintas creencias y religiones que tienen derecho a educarse conforme a ellas?
Estas dudas aumentan si consideramos que, en lo relativo a la Educación Sexual Integral (Art. 40), la propuesta hace obligatoria un tipo de educación sexual que responde una sola visión de la misma. Solo como ejemplo, el texto dice que se debe promover el disfrute pleno y libre de la sexualidad y el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad. ¿Por qué establecer como obligatoria la educación sexual según estos principios? ¿Qué ocurrirá con los colegios que quieran impartir una educación sexual desde un ideario distinto?
Debido a todo lo anterior, lo que se afecta es también el derecho de los niños a su desarrollo espiritual y a poder educarse conforme a sus propias creencias. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile en 1990, establece que los niños y niñas tienen derecho a crecer sanos física, mental y espiritualmente. En ese sentido, establece que los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Por otra parte, la Ley de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia tiene por objeto “respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños”, como dice en su artículo primero.
En este sentido, el Estado debería dar seguridad para que todos los niños y niñas tengan la posibilidad de poder desarrollarse espiritualmente. Sin embargo, la propuesta constitucional pareciera retroceder en esta materia.
2. El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
El aborto es un tema profundamente debatido en nuestro país, por lo que incorporarlo en la Constitución, y de la manera en que lo hace la propuesta, es complejo y genera divisiones. De hecho, los países en general no regulan constitucionalmente el aborto, sino que lo dejan a una discusión legal.
La propuesta establece el derecho de decidir libremente sobre el propio cuerpo. Entrega al Estado el deber de garantizar su ejercicio y disponer los servicios y prestaciones para ello. Para esto debe asegurar a todas las mujeres la interrupción de su embarazo libre de violencias e interferencias por parte de terceros, ya sean de individuos o instituciones.
Con esto, una ley que defina ciertos plazos o causales podría ser considerada inconstitucional si es que la Corte Constitucional concluye que fijar dichos plazos o causales afecta la esencia del derecho al aborto.
Finalmente, no se reconoce la objeción de conciencia individual, ni la libertad de las instituciones de no llevar a cabo este tipo de procedimientos, y la referencia a que este derecho se ejerce “libre de violencias y de interferencias por parte de terceros” podría usarse como argumento en contra de esta libertad. Esto es contrario a la libertad de conciencia y de culto, consagrado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea General de la ONU, 1948).
2. Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y de relevancia espiritual; y rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan un significado sagrado.
En cuanto a las contribuciones e impuestos, la constitución vigente señala que los templos y sus dependencias destinados exclusivamente al culto no pagan ningún tipo de contribuciones. Sin embargo, la propuesta de nueva constitución no incorpora dicha exención tributaria. Por tanto, las iglesias y sus templos tendrán que comenzar a pagar las contribuciones respectivas, como los demás bienes raíces.