Soy Agricultor

Artículo 54

1. Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto promoverá la producción, la distribución y el consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y sistemas alimentarios ecológicamente responsables.

2. El Estado fomenta la producción agropecuaria ecológicamente sustentable.

3. Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos.

4. Del mismo modo, promueve el patrimonio culinario y gastronómico del país.

En un contexto donde a nivel mundial ha aumentado la escasez de alimentos y hay personas que no acceden a ellos, es importante que se establezcan derechos que ayuden a garantizar el acceso de todas las personas a los alimentos. Para esto la propuesta toma una opción que puede significar consecuencias importantes para la producción agrícola y por tanto para su consumo.

En principio, por soberanía alimentaria se entiende que el Estado debe garantizar la disponibilidad de alimentos suficientes para cubrir la demanda nacional o local. Esto significa que el Estado asume sobre sus hombros la responsabilidad de velar por la buena alimentación de todos los chilenos, para lo cual puede tomar decisiones sobre la producción y el consumo de los mismos. En la práctica, esto podría traer como consecuencia la reducción de cuotas de exportación de alimentos, debido a que primero se debe asegurar que existan suficientes alimentos para los chilenos. También que el Estado pueda fijar qué alimentos deberán ser producidos, distribuidos y consumidos dependiendo de la región respectiva de una manera centralizada.

Por otra parte, la propuesta también habla de que el Estado tiene que velar por “el comercio justo” de los alimentos. Al no tener una definición clara sobre los que es “comercio justo”, se abre la puerta para que el Estado fije los precios de ciertos alimentos, fije las utilidades que se pueden deducir de la industria, o simplemente intervenga con mayores y estrictas regulaciones en el mercado de los alimentos.

Por último, se debe garantizar sistemas de alimentos ecológicamente sustentables. La amplitud del concepto abre espacio para múltiples restricciones, por ejemplo restricciones en uso de suelos para cultivo o el uso de fertilizantes, lo que sin duda sería una limitación importante a la producción.

En definitiva, si bien son declaraciones de principios que no tendrán aplicación directa, estas pueden justificar iniciativas destinadas a que el Estado sea el que decida qué se produce, cómo se produce y cómo se venden los alimentos de la industria agrícola, entre otras. Naturalmente, restricciones de este tipo atentan contra la libertad de las personas que se dedican a la agricultura de poder decidir sobre los detalles de su rubro y también podría afectar a los consumidores, que eventualmente dispondrían de menores alternativas de alimentos, dado que una fijación de precios puede disminuir la oferta de productos.

Artículo 79

3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general.

4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.

La propuesta de restitución puede implicar la pérdida de sus terrenos a gran cantidad de agricultores. Si bien, actualmente existe la restitución de tierras a pueblos indígenas, esta se hace sólo mediante la venta voluntaria de terrenos y vía negociación con la Conadi. Con la propuesta, la restitución de tierras, se acelerarán e intensificarán, ya que será el mecanismo preferente de reparación a los pueblos indígenas y se harán mediante expropiaciones. Además el órgano encargado de decidir sobre las restituciones de tierras será la Comisión Territorial Indígena, compuesta por al menos una persona de cada pueblo indígena, junto a otros funcionarios públicos designados por el presidente, dejando en una posición más débil a quienes hoy son dueños de esos terrenos.

Artículo 234

1. La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines.

A requerimiento de una autoridad indígena, el Estado podrá declarar una zona como Autonomía Territorial Indígena (ATI). Aquello implica que los pueblos y naciones indígenas gozarán de autonomía política y administrativa en esos lugares, por lo que tendrán amplia discreción para ordenar el territorio y establecer las actividades pueden llevarse a cabo al interior de él. Así, podría ocurrir que las hectáreas donde vive y trabaja un agricultor sean declaradas como ATI y que ese agricultor deba cumplir con las normas y directrices de las autoridades indígenas, o que derechamente sea expropiado y desplazado fuera de dicho territorio

Artículo 134

5. El Estado podrá otorgar autorizaciones administrativas para el uso de los bienes comunes naturales inapropiables, conforme a la ley, de manera temporal, sujetas a causales de caducidad, extinción y revocación, con obligaciones específicas de conservación, justificadas en el interés público, la protección de la naturaleza y el beneficio colectivo. Estas autorizaciones, ya sean individuales o colectivas, no generan derechos de propiedad.

Las aguas se declaran como bienes comunes inapropiables, por tanto, sólo se podrán explotar mediante permisos administrativos que entregará la Agencia Nacional de Aguas. Para efectos de los agricultores esto les trae diversos problemas.

En primer lugar, los derechos que hoy tiene un agricultor, al transformarse en autorizaciones administrativas respecto de las que no hay propiedad, dejan de ser un activo y por lo tanto hay una pérdida inmediata de patrimonio para quienes hoy tienen derechos de agua a su nombre. La propuesta no establece una indemnización a los titulares de derechos de aguas, por lo que es altamente improbable que quienes hoy tienen derechos de agua sean compensados por su pérdida.

Segundo, estos permisos, a diferencia de los derechos de aprovechamiento de aguas, no ofrecen seguridad o estabilidad en el tiempo para quienes los tienen, pues se trata de permisos temporales y revocables, por lo que genera gran incertidumbre para su trabajo e inversión. Incluso, la propuesta no establece en ninguna parte que estos permisos podrán entregarse para uso productivo, por lo que está la duda además respecto a si será necesario que se tenga que esperar a que una ley lo diga expresamente, para que la Agencia pueda comenzar a darlos para su uso productivo.

Luego, la propuesta plantea un sistema muy rígido y burocrático para el otorgamiento de los permisos, que afectará el debido aprovechamiento de las aguas y el trabajo de todos los agricultores. Por ejemplo, dado la especificidad con que se plantean los permisos, podría significar que cualquier cambio en la titularidad del predio, en los deslindes o incluso un cambio de cultivo, se requiera tener que solicitar un nuevo permiso.

Finalmente, no se podrán entregar las nuevas autorizaciones de uso respecto de las aguas en garantía, en la forma de hipotecas a favor de un banco. Todos aquellos agricultores que hoy tienen hipotecados sus derechos de agua para obtener financiamiento de parte de bancos perderán esta efectiva herramienta y arriesgan enfrentar muchas dificultades para financiar su operación.

Artículo 58

La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento.

Un mismo caudal de agua puede abastecer tanto a comunidades indígenas como a empresas o particulares, por tanto, el problema de esta norma es que privilegia a unos por sobre otros. Así, conforme a la propuesta, el Estado sólo debe asegurar el uso tradicional de las aguas indígenas, pero la constitución no se pronuncia sobre los eventuales conflictos que podrían surgir entre comunidades indígenas y agricultores que están situados, por ejemplo, en un mismo río pero a diferentes alturas. Luego, la interpretación natural del texto es que si un agricultor utiliza agua de un río que también pertenece a una comunidad indígena, su derecho tendrá que ceder en favor de los pueblos originarios puesto que, según el artículo 58, son ellos los que gozan de especial protección por parte del Estado en el uso de las aguas.